TELETRABAJO Y CONTINGENCIAS ¿Qué extremos lo delimitan?
Artículo escrito por: GRUPO ROPASA
EL CRITERIO ESPACIO-TEMPORAL, DETERMINANTE AL LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DEL FALLECIMIENTO
- El recurso de suplicación presentado por la viuda del fallecido se opone a que la calificación del fallecimiento se asocie a una contingencia común, y no profesional.
- El TSJ entiende que el trabajador se encontraba en su lugar de trabajo, pero no en su horario laboral, siendo ambas condiciones indispensables para observar la contingencia profesional.
Grosso modo, así se explica el fallo de la Sentencia 89/2013, de tres de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de suplicación número 812/2022 interpuesto por la representación legal de viuda e hijos menores del fallecido, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social nº 45, seguida frente el INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y la empresa Mercados y Análisis, S.A.
Según el relato de los hechos, el fallecido, de 38 años, que sufrió una isquemia de miocardio mientras se encontraba en el baño de su domicilio, a las 9:40h, en día laborable contaba con poco más de cinco años de antigüedad en la empresa y tenía convenido un contra laboral bajo la modalidad de teletrabajo que prestaba en su vivienda habitual en horario de L-J de 9-18h y V de 9-16:20h, con 1 hora de flexibilidad al inicio de la jornada, esto es, pudiendo iniciarla bien a las 8 o bien a las 10, am. Por el informe de investigación realizado por la empresa se constató que el trabajador no se había conectado al sistema de la Compañía ni había realizado ninguna de llamada de trabajo, así como que no eran evidentes signos de causalidad directa entre el fallecimiento y el trabajo (tenía carga de trabajo estándar, no constaban excesos de jornada registrados en los meses precedentes, había pasado satisfactoriamente los controles médicos realizados anualmente, e incluso llegó a disfrutar de permiso retribuido por nacimiento de su hijo, y de vacaciones de navidad).
Así, tanto Mutua Asepeyo -compañía aseguradora de la empresa- como el INSS estimaron el fallecimiento por contingencia común, y no profesional, en el primer caso, negando la solicitud de prestaciones de Muerte y Supervivencia instada por la actora, y en el segundo, determinando el importe de las pensiones de viudedad y orfandad sobre la base reguladora propia de aquella contingencia, de 2.627 euros, y no la de contingencia profesional, que sería de 40.160 euros.
La recurrente interpuso demanda ante el Juzgado de los Social nº 45 de Madrid, interesando que el fallecimiento se estimase debido a una contingencia profesional, y no común, dado que su marido se encontraba en su puesto de trabajo, en su jornada laboral, pero el Juzgado de lo Social ratificó el posicionamiento del INSS y de la Mutua con base en los informes de investigación de la empresa, y acordó parcialmente la demanda de la parte actora declarando que el fallecimiento se debió a una contingencia común, si bien la base reguladora debía fijarse en 2.728,88 euros, y no en los 2.627 preestablecidos.
La parte actora recurrió en suplicación dicha sentencia alegando la habitualidad horaria con la que el trabajador iniciaba su jornada -consta en el recurso “en todos y cada uno de los días laborables del mes de enero del 2021, último trabajado antes de su fallecimiento, el trabajador inició su jornada como muy tarde a las nueve de la mañana, (…)”, en alusión al artículo 193.b) de la LRJS- así como a la interpretación extensiva del concepto “centro de trabajo” -aludiendo al artículo 156.3 TRGSS-, afirmando no puede constreñirse este a la mera silla, mesa y ordenador en el que éste realiza su trabajo, si no a la vivienda, en su conjunto, planteando además la hipótesis de que el fallecido pudo dirigirse al baño por encontrarse gravemente indispuesto, equiparando la situación y su comportamiento al que podría haber realizado prestando trabajo físico, en las oficinas de la empresa.
Frente a este razonamiento, el Tribunal Superior de Justicia se postula contrario, y descarta, el criterio de habitualidad porque la muestra (temporal) que presenta la parte actora no es suficiente para considerar esa habitualidad -“no es exacto que todos los días del mes de enero de 2021 conste que el trabajador iniciase su jornada “como muy tarde” a las nueve (…). Enlazando con lo último, no aparecen los fichajes del mes de febrero en el documento que invoca, siendo laborables del 1 al 4, visto lo cual no aceptamos el último inciso por ser incompleto”- y alude a la variabilidad geográfica y temporal para dilucidar la resolución de la cuestión de fondo.
¿Estaba el trabajador en su puesto de trabajo?
SI. El TSJ maneja un concepto claro de espacio de trabajo: el domicilio del trabajador. No puede constreñirse exclusivamente a “el ordenador, la mesa y la silla” porque iría en contra de la lógica (interpretativa), ya que en el centro de trabajo también se pueden dar accidentes al abandonar el puesto. Por ejemplo, yendo al WC o a servirse una bebida o alimento -subsumiéndose en el art. 156.1 y .2a) del TRGSS-.
¿Estaba el trabajador en su horario de trabajo?
NO. El trabajador no estaba conectado al sistema de la Compañía. El TSJ aplica las máximas de experiencia y considera los elementos clave en cada caso para determinar la métrica de medición (comienzo y final) de la jornada laboral -en muchos casos, más complejos que fichar-. En este que se evacúa, el acceso al sistema de la Compañía era el elemento clave. Solo con él se entendía empezada la jornada laboral.
Fallo: Desestimar el recurso. Sólo concurre UNO de los DOS requisitos exigibles.